Revocada la Prohibición de “Caliche Sangriento”
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“Su aprobación no implica aceptación de la fidelidad histórica”.

Por dos votos a favor y uno en contra, el tribunal de apelación del Consejo de Censura Cinematográfica autorizó la exhibición en Chile de la película “Caliche sangriento” del cineasta Helvio Soto.

El fallo del tribunal, formado por el Ministro de Educación, el Presidente de la Corte Suprema y el presidente del Colegio de Abogados, anula uno anterior, de primera instancia dictado por el Consejo de Censura Cinematográfica, y que prohibía la proyección de este film en el país.

Los votos a favor de la aprobación fueron del Ministro Máximo Pacheco Gómez y del Presidente de la Corte Suprema, Ramiro Méndez Braña. En contra lo hizo el presidente del Colegio de Abogados, Alejandro Silva Bascuñán. El voto de mayoría consta de siete considerandos; el minoritario, emanado del señor Silva, de catorce.

La sentencia recaída en esta cinta es la más importante que se haya dictado en materia de cinsura cinematográfica y sienta jurisprudencia sobre una serie de materias.

La película se exhibirá para mayores de 18 años, y se proyectará con un sello que dirá: “Su aprobación no implica aceptación de la fidelidad histórica de los hechos ni de la interpretación dada a los mismos”. Por iniciativa de sus productores, se eliminaros dos secuencias, una en que se agradecía la asesoría prestada por el Ejército chileno y un cartel al final de la misma en que se resumía la filosofía que informa la cinta.

TEXTO DEL FALLO

El texto del fallo del tribunal de apelación es como sigue:

Vistor:

1.o- Don Alejandro Villaseca Calvo, en representación de la Sociedad “Industria Cinematográfica Latinoamericana Ltda.” Dedujo apelación ante este Tribunal de la resolución del Consejo de Censura Cinematográfica que calificó como “rechazada” la película cinematográfica titulada “Caliche sangriento”. Fundamenta su recurso en la circunstancia de que la película en cuestión no vulnera la disposición contenida en el artículo 2.o del D.F.L. N.o 37 de 17 de noviembre de 1959 que rige la constitución y funciones del Consejo de Censura Cinematográfica;

2.o- En escrito de fecha 29 de septiembre de 1969 don Alejandro Villaseca Calvo, en representación de la Sociedad “industria Cinematográfica Ltda.”, expuso al Tribunal sustancialmente lo siguiente: “no ha sido el ánimo del productor ni del director del film relacionar el episodio ficticio de la guerra del Pacífico que narra la película con situaciones propias de la política contingente de nuestros días, ni mucho menos dudar del patriotismo del Ejército y Gobierno de la época, que ha sido unánimemente reconocido por todos los historiadores de esa guerra. Como entendemos que se ha interpretado erróneamente, por algunas personas, ciertas secuencias de la película, y con el objeto de corroborar lo afirmado en el párrafo precedente, nos comprometemos a retirar estas secuencias en forma definitiva”.

El Tribunal aceptó que se efectuarán los cambios propuestos, los que se realizaron de acuerdo con las indicaciones del distribuidor de la película don Eduardo Traucco.

3.o- Conforme con lo dispuesto por el artículo 8.o del D.F.L. N.o 37 de 1969, modificado por el artículo 3.o del D.F.L. 334 de 1969, el Tribunal procedió a presenciar la exhibición de la película cinematográfica denominada “Caliche sangriento”.

CONSIDERANDO:

1.o- Que con respecto a la película ”Caliche sangriento”, es preciso tener presente los siguientes hechos:

a) Las graves deformaciones de orden histórico en que se incurre en ella;

b) La extemporánea interpretación dada a la Guerra del Pacífico, emanada de atribuirle connotaciones conceptuales y anímicas que corresponden a épocas posteriores o al momento actual, y que están, en todo caso, enfocadas desde un unilateral prisma ideológico, esencialmente controvertible;

c) La insistencia injustificada en algunos aspectos negativos de la actuación de la fracción militar chilena, que pudieran interpretarse en conflicto con principios éticos de las Fuerzas Armadas. En efecto, la dureza excesiva que revela el jefe de la patrulla para con sus subordinados y de que se hace tanto alarde obedece – sin la menor duda – a un concepto estricto del cumplimiento del deber primordial que pesa sobre todo militar de cumplir la misión que le fura confiada, cualesquiera que sean los sacrificios, aún el de la vida, que deba soportar. Esta conducta demuestra valor y patriotismo;

d) El juicio negativo sobre determinados actos de los gobernantes de Chile de aquella época, en discordancia con la verdad histórica, y

e) La inoportunidad de revivir viejos resentimientos ya olvidados, cuando el país comprende la necesidad de una política de paz, amistad e integración con todos los países del continente y, en especial, con nuestros vecinos.

2.o-Que tales deformaciones, si bien resultan censurables en una obra que pretende ser de carácter histórico, no constituyen causal de rechazo de una expresión artística, producto exclusivo de la imaginación creativa de su autor o autores, aunque se sirva para el desarrollo de su temática de suponer episodios ficticios de una guerra que efectivamente existió.

3.o- Que el artículo 2.o del DFL 37 de 1969 dispone; “Prohibese la internación y exhibición de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público y de aquellas que aunque sea con pretexto educativo contribuyan a estimular impulsos o actitudes antisociales especialmente en los jóvenes”.

4.o Que los factores negativos de la película ponderados en el considerando primero no constituyen, sin embargo, un atentado a la moral ni a las buenas costumbres ni contribuyen a estimular impulsos o actitudes antisociales en los jóvenes. Tampoco atentan contra el orden público por cuando si bien este concepto no aparece definido en la legislación positiva, es lo cierto que a través de la doctrina es posible concluir que por tal debe entenderse la situación de normalidad y armonía existente entre todos los elementos de un Estado, conseguida merced al respeto de su legislación y, en especial, de los derechos esenciales de los ciudadanos, situación dentro de la cual se elimina toda perturbación de las normas morales, jurídicas y sociales imperante y que se ajusta a los principios filosóficos que informan dicho Estado.

6.o Que en un Estado democrático, la expresión de opiniones por cualquier medio que se utilice para su difusión, no puede constituir, por si misma, un atentado al bien común de la sociedad por cuando esta dispone, dentro de su organización libertaria, de los elementos que le permiten formarse un acabado y definitivo criterio sobre los diversos planteamientos antagónicos que se le formulen y elegir con libertad los que estime más consecuentes con la moral, la equidad y la justicia, y

7.o Que por ello el Tribunal de Apelación, junto con reconocer el derecho de los ciudadanos a la expresión de sus ideas por los medios habituales, estima necesario que tal derecho sea regulado en su ejercicio de suerte que de él no deriven daños para personas sin los conocimientos o madurez necesarios para apreciarlas con juicio crítico, y juzga conveniente que quede expresa constancia que la autorización que se otorga para su difusión no implica aceptación oficial de las mismas.

ESTE TRIBUNAL RESUELVE:

1.o Revocar la resolución de primera instancia dictada por el Consejo de Censura Cinematográfica con fecha 16 de septiembre y declarar que la película “Caliche Sangriento” debe ser calificada en tercera categoría, esto es, aprobada sólo para mayores de 18 años; y

2.o Disponer que la calificación sea complementada, en el sello aprobatorio correspondiente, que obligatoriamente debe ser exhibido en la película conforme al artículo 7.o del mencionado DFL 37 de 1959, con una expresa constancia de que “su aprobación no implica aceptación de la fidelidad histórica de los hechos ni de la interpretación dada a los mismos”.

Este fallo fue acordado con el voto favorable del Ministro de Educación Pública, don Máximo Pacheco G., y del presidente de la Exema Corte Suprema de Justicia, don Ramiro Méndez B., y en contra del voto del presidente del Consejo del Colegio de Abogados, don Alejandro Silva Bascuñán, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, considerando las apreciaciones contenidas en los votos de mayoría del Tribunal de Primera Instancia y teniendo además presente:

1.o- Que los valores estéticos de la película “Caliche Sangriento” no están incluidos en una obra puramente imaginativa, sino en la narración de un episodio ocurrido durante la Guerra del Pacífico, y en su diálogo se formulan repetidamente afirmaciones que pretenden constituir una interpretación de las cuasas de dicha guerra y de sus resultados.

2.o- Que, mostrándose como una producción de carácter histórico, cabe exigir a dicha película una fidelidad sustancial con los suceso sque realmente ocurrieron.

3.o- Que se nota, entre tanto, un divorcio completo entre lo que efectivamente sucedió y lo que en la película se expone, en cuanto a que sobre la base de lo que muchos años después habría resultado en la industria salitrera, se pretende en ella reiteradamente atribuir las causas fundamentales y los motivos determinados de la guerra a intereses económicos de carácter imperialista de cuyas luchas habría sido simple instrumento la nación chilena.

4.o- Que tal apreciación constituye una ofensa grave a la colectividad nacional y al recuerdo de una generación que con extrema generosidad entregó inleudible del interés nacional.

5.o- Que la ley prohíbe la internación y exhibición de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

6.o- Que, aunque puede estimarse, como resulta del criterio del artículo 1461 y 1475 del Código Civil, que lo que pugna al arden público es también moralmente condenable, basta para juzgar esta película analizar si ataca o no al orden público.

7.o- Que, en nuestro ordenamiento jurídico el orden público no es sólo lo que exige la tranquilidad exterior y cuto quebranto represente un hecho de policía en la acepción estricta de este vocablo.

8.o- Que el orden público es, como muy bien lo define don Avelino León Hurtado “el conjunto de principios normas o reglas que miran a los intereses generales de mayor importancia para la sociedad”. El objeto de los actos jurídicos, página 58: “La causa”, página 60.

9.o- Que esta concepción amplia del orden público según la que todo lo que ataque gravemente la unidad nacional en sus ineludibles superiores exigencias y su tranquilidad interna o su seguridad exterior, es la de nuestro ordenamiento jurídico, y por lo tanto, de la ley en este caso aplicable, se refleja en numerosas disposiciones como, por ejemplo, en los artículos 1461, 1467 y 1475 del Código Civil, título VI del Libro II del Código Penal y artículos 4 y 6 de la ley 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado.

10.o- Que parece especialmente pertinente para comprender dentro del concepto de orden público los reparos que se formulan a esta película, considera que la norma que acaba de citarse establece que “cometen delito contra el orden público los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo y el nombre de la patria”.

11.o- Que el contenido de la película puede afectar gravemente a la unidad nacional y suscitar problemas con los países extranjeros o alentar posiciones de éstos adversas al interés chileno.

12.o- Que, además, la figura central del episodio relatado en la película es un capitán de nuestro Ejército, cuyo comportamiento con el personal a sus órdenes y con el enemigo, cualesquiera que sean las explicaciones vinculadas a la particularidad de la situación, aparece de extrema crueldad y ajeno a las virtudes con las que el pueblo chileno quisiera verse identificado y que en el hecho caracterizaron su conducta en la contienda.

13.o- Que se han difundido, es cierto, en diversos libros editados en Chile, apreciaciones análogas a las contenidas en la película, dentro de la libertad de opinión que tienen todos los ciudadanos, pero no puede compararse la trascendencia que alcanzan juicios formulados bajo la responsabilidad personal de sus autores, con los cuales se puede coincidir o discrepar, en relación con el eco que recibiría una producción cinematográfica a la cual se le diera curso por un organismo oficial chileno en razón de no contener nada grave en contra del orden público.

14.o- Que, si el legislador chileno prohíbe la internación y difusión de películas contrarias al orden público, no lo hace con ánimo de coartar la libertad de opinión, sino en razón de que ella, como cualquiera otra de los ciudadanos, tiene los límites superiores que impone el bien común y en razón de que sustancialmente, por medio de una película no sólo se formulan opiniones, sino que se efectúan trabajos o industrias que, según la Constitución Política, pueden prohibirse cuando se oponen a las buenas costumbre, a la seguridad o a la salubridad públicas (Art. 10 N.o. 14, valores que se comprometen, por lo dicho, la película de que se trata.

Máximo Pacheco G. Ministro de Educación Pública; Ramiro Méndez B., Presidente de la Exema Corte Suprema de Justicia; Alejandro Silva B., Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados.

Santiago, 3 de octubre de 1969.